Carta Orgánica DINAC
LEY N° 73/90
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO LEY N° 25/90, "QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AEREONAUTICA CIVIL"(DINAC).
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Apruébese, con modificaciones, el Decreto Ley N° 25/90, " Que crea la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil "(DINAC), que queda redactado en los siguientes términos:
CAPITULO I
NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
Art. 1° - Crease la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil en adelante denominada DINAC, como entidad autárquica de duración ilimitada, con personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá capacidad jurídica, financiera y administrativa; además facultad para planificar, proyectar y dirigir obras y servicios que tienen por objeto ponerlas en funcionamiento y administrarlas, pudiendo a tales efectos, adquirir derechos y contraer obligaciones.
Bajo la Dirección creada se fusionan las siguientes instituciones:
a) Dirección General de Aeronáutica Civil, creada por Decreto-Ley N° 1.392 de fecha 31 de octubre de 1950;
b) Administración Nacional de Aeropuertos Civiles, creada por Ley N° 2.372 de fecha 4 de enero de 1951 y reorganizada por ley N° 310 de fecha 3 de diciembre de 1971; y
c) Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, creado por Ley N° 1.228 de fecha 29 de diciembre 1986.
La DINAC se regirá por la presente Ley, por código Aeronáutico y por las demás normas del Derecho que le sean aplicables.
Art. 2° - La DINAC tendrá su domicilio legal en la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción , capital de la República, pudiendo establecer oficinas en el interior del país.
Art. 3° - Los Juzgados y Tribunales de la Capital de la Republica Tendrán jurisdicción para conocer de todos los asuntos judiciales en que la DINAC actúe como actora o demandada. La DINAC podrá deducir ante Tribunales Extranjeros.
Art. 4° - Las vinculaciones de la DINAC con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional. Para las demás actividades inherentes a sus objetivos y funciones establecerá vínculos directos con instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas.
CAPITULO II
OBJETIVOS
Art. 5° - Son objetivos de la DINAC:
a) Proyectar, coordinar y ejecutar con los órganos del Poder Ejecutivo los planes nacionales e internacionales a ser ejecutados, atendiendo a los avances tecnológicos y científicos, en la Materia.
b) Aplicar los Tratados y Convenios Internacionales de la Materia ratificado por la Republica, coordinándolas con las Leyes Nacionales y con las Resoluciones de la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI-, de la Organización Meteorológica Mundial -OMM- y de otros organismos internacionales.
c) Analizar y proponer al Poder Ejecutivo las políticas aeronáuticas, especial e Hidrometeorológicas del Estado, en base a los Convenios, Acuerdos, Tratados Internacionales, y las leyes nacionales; y una vez aprobadas, ejecutarlas.
d) Planificar, dirigir y fiscalizar la construcción de aeropuertos en el país instalaciones de rutas de acceso basados en el incremento del tráfico aéreo y sus necesidades prioritarias, siguiendo las pautas y recomendaciones de los Organismos Internacionales pertinentes, en coordinación con los órganos nacionales competentes y dentro de los planes de desarrollo nacional;
e) Administrar y mantener los servicios de tránsito aéreo y de telecomunicaciones aeronáuticas, los aeropuertos internacionales y nacionales, aeródromos, helipuertos e hidropuertos estatales y ejercer el control y fiscalización de los mismos, en coordinación con los órganos competentes del Estado;
f) Administrar la red de observatorios meteorológicos oficiales; recopilar y procesar los datos provenientes de dichos observatorios; y promover el estudio, desarrollo e investigación de la Meteorología e Hidrología en todo el territorio nacional, en coordinación con las instituciones Estatales competentes en la Materia.
g) Organizar, reglamentar y establecer sistemas de seguridad destinados a brindar protección al tránsito aéreo y a las instalaciones aeroportuarias.
h) Adoptar medidas y proponer reglamentaciones sobre los límites máximos del ruido de las aeronaves y ejercer el cumplimiento de las mismas.
i) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, proyectos sobre aplicación de tarifas y tasas por retribución de los servicios prestados.
j) Participar en toda negociación relativa a acuerdos de cooperación internacional aero-espacial y meteorológicas y proporcionar la celebración de convenios en estas materias, q tienden a lograr la integración institucional y económica de los Estados, así como la efectiva implementación de sus servicios públicos.
k) Propiciar, organizar y participar en las conferencias, organismos, congresos y eventos relacionados a la problemática aero-espacial y meteorológica.
Art. 6° - Toda reglamentación de la navegación aérea deberá ser previamente aprobada por Ley del Congreso.
CAPITULO III
PATRIMONIO DE LA DINAC
Art. 7° - El Patrimonio de la DINAC está constituido por:
a) Los bienes que a la fecha de la promulgación de esta Ley pertenecen a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la Administración Nacional de Aeropuertos Civiles y al Servicio General de Meteorología e hidrología. Estos bienes serán transferidos bajo inventario por escritura pasada ante la Escribanía Mayor de Gobierno dentro del plazo de 180 días a partir de promulgación de esta Ley.
b) Los bienes a ser adquiridos mediante operaciones de compra, permuta u otros medios de adquisición.
c) Las utilidades netas resultantes al cierre de cada ejercicio financiero y los importes provenientes de la percepción de tasas y otros ingresos.
d) Los aportes contemplados en el Presupuesto general de la Nación.
e) Los legados, donaciones y aportes no reembolsables inclusive de Gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
Art. 8° - A partir de la promulgación de esta Ley, quedan a cargo de la DINAC las obligaciones y los créditos de las tres instituciones fusionadas, ya sea ante órganos nacionales, organismos internacionales y personas físicas o jurídicas del país o del extranjero.
Dentro del plazo de treinta días, a partir de la promulgación de esta Ley, los responsables de las entidades fusionadas, deberán presentar a la DINAC las listas auténticas de dichas obligaciones, estableciendo las nóminas de los acreedores, con montos de cada uno de las obligaciones y los respectivos vencimientos. También se presentará, con las mismas referencias, las listas de los créditos a favor de las instituciones que por esta ley se fusionan.
CAPITULO IV
ORGANIZACIÓN
ART. 9° - Son órganos de la DINAC:
1) Las Direcciones de Servicios, que comprenden:
a) Dirección de Aeropuertos
b) Dirección de Meteorología e Hidrología
c) Dirección de Aeronáutica